
Solo tenemos un precedente en 2010, aunque las adoptadas en aquella ocasión fueron mucho más restringidas
Es por todos conocido que el Presidente del Gobierno, previo acuerdo del Consejo de Ministros, declaró el Estado de Alarma en nuestro país, con una vigencia de quince días -15- días y así fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La adopción de esta medida es la respuesta que nuestro ordenamiento pone a disposición del poder ejecutivo para situaciones como la que estamos sufriendo en estos días, una crisis sanitaria a nivel global, que está teniendo especial relevancia en países como España e Italia, además por supuesto de China, donde se originó.
La facultad de declarar el estado de alarma, ante una situación como la que estamos padeciendo viene recogida en el artículo 116 de la Constitución de 1978 que, además indica que a través de Ley Orgánica se regularán este estado y los de excepción y sitio. En cumplimiento de este mandato se dictó la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio- LOEAES en adelante-, en cuyo artículo 4.b se regula el que actualmente está declarado.
Es decir, la propia carta magna reconoce en su articulado la posibilidad de limitar los derechos que ella misma otorga, como medio para lograr “salvar” el sistema, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se establecen al efecto y sometido todo ello al control parlamentario y judicial.
Debemos señalar que el estado de alarma es el menos severo de los tres mencionados, constituye una primera respuesta del ordenamiento ante una situación excepcional de carácter no político, lo que le diferencia de los otros dos, que faculta al Gobierno para adoptar determinadas decisiones que, de otro modo, le hubieran estado vetadas, durante exclusivamente un tiempo determinado -quince días en un primer momento-, que pueden ser ampliados previa autorización del Congreso, si las circunstancias que motivaron la declaración aún se mantienen vigentes y determinando además el alcance y vigencia de la prórroga. Es decir, será la evolución del virus COVID-19 el que marque la pauta y haga o no necesario el mantenimiento de la actual situación, a través de la prórroga parlamentaria o si por el contrario se levanta y se dejan sin efecto las medidas adoptadas.
A través de esta declaración, el Gobierno ha podido concentrar mayor poder, sirva como ejemplo el hecho de que todos los cuerpos de seguridad sean estatales, autonómicos o locales, han quedado bajo la autoridad delegada del Ministro del Interior, reconociéndose así mismo la posibilidad de practicar comprobaciones en las personas y bienes que permitan garantizar la contención del COVID-19, que es el fundamento de la declaración del Gobierno, como el propio real decreto reconoce expresamente.
Por tanto, nos encontramos ante una decisión inusual como lo demuestra el hecho de que en más de 40 años desde que se sancionó la Constitución es la segunda ocasión en la que un Gobierno adopta una decisión tan drástica, siendo la primera el 4 de diciembre de 2010, con ocasión de la crisis aérea originada por la huelga de los controladores aéreos.
Es manifiesta la diferencia entre una situación y otra, de lo que es clara muestra el artículo de la LOEAES que permiten la adopción de uno y otro, mientras que como hemos indicado, en la actualidad el Gobierno se ha servido del artículo 4.b (en 2010 fue el 4.c), dándose además la circunstancia de que las medidas adoptadas fueron mucho más restringidas, únicamente destinadas a lograr la restitución del tráfico aéreo y la normalidad en los aeropuertos dependientes de AENA.
En consecuencia, nos encontramos ante una situación que no tienen paralelismo en nuestro constitucionalismo reciente, que implica una limitación de nuestros derechos, que no supresión, en aras de lograr la contención de un virus frente al que a día de hoy no existe un tratamiento cierto, que permita limitar sus efectos, tal y como estamos pudiendo comprobar a través de los medios de comunicación.
Manuel Álvarez Uria
Director
Máster Universitario en Abogacía
Postgrado de Experto en Protección de Datos